NOTAS

EL FALLO POGONZA

sep 232021

LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES MÉDICAS
por Andrea Mac Donald

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Un nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la constitucionalidad de las Comisiones Médicas. El fallo “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sienta un nuevo precedente de importancia en cuanto al procedimiento que sigue la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que introduce los resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes, garantizando en especial la de los damnificados y el control de la actividad administrativa".

El caso Pogonza se trata de un trabajador que había iniciado una demanda ante la Justicia del Trabajo para cobrar las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin pasar por la instancia administrativa dispuesta por la Ley 27348. Frente a ello, el tribunal archivó el caso porque no había pasado por la instancia administrativa ante las comisiones médicas. Dicho fallo fue confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo. Contra esa decisión, el trabajador recurre a la Corte Suprema y plantea como inconstitucional a la Ley 27.348 que prevé la instancia previa de concurrir a las Comisiones Medicas, expresando que la norma irrazonablemente otorgaba a las comisiones médicas facultades propias de los jueces, que no estaba garantizada su imparcialidad, ya que el sistema era financiado por las aseguradoras de riesgos del trabajo y porque el control judicial no era amplio ni suficiente.

El fallo de la Corte fue por unanimidad en donde se declaró la constitucionalidad de las Comisiones Medicas dispuesta por la Ley 27348 y que dará entonces mayor previsibilidad al sistema instaurado por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo; hasta entonces el rol de las Comisiones Medicas ha sido objetado como tribunal administrativo previo a la instancia judicial, en el cual el trabajador que haya sufrido un infortunio producto de las tareas que desempeña en el marco del contrato de trabajo.

En el sumario del fallo de la Corte expresa lo siguiente:

  1. Resulta razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas -Ley 27.348 – en materia de riesgos del trabajo, ya que tal procedimiento cumple con todos los recaudos fijados el fallo ‘Ángel Estrada’ de la Corte Suprema, pues las comisiones médicas han sido creadas por Ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango; satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.

  2. El propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos.

  3. Resulta acorde a las características de los riesgos del trabajo, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio.

  4. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de ‘amplio y suficiente’, ya que el art. 2 de la Ley 27.348 instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.

  5. La participación de la administración laboral como instancia optativa o, en ocasiones, obligatoria -según la época- ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados por accidentes o enfermedades del trabajo, así como la de contribuir a que las controversias suscitadas por la aplicación del régimen especial de reparación de contingencias laborales logren una solución rápida y económica.

  6. El condicionamiento impuesto por la Ley de transitar la instancia de las comisiones médicas antes de acudir ante la justicia no impide que el damnificado pueda posteriormente reclamar con apoyo en esos otros sistemas de responsabilidad, posibilidad que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en su redacción original, había vedado dando lugar a su invalidación constitucional en el precedente ‘Aquino’.

  7. La existencia de instancias administrativas previas también forma parte de la tradición legislativa en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, ya que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes.


Entre los considerandos del fallo y con relación a las garantías establecidas para los trabajadores y trabajadoras afectados y la celeridad de los procesos, algunos aspectos a destacar referido al procedimiento definido por la Ley Complementaria:

  1. En primer lugar, se declara la constitucionalidad del régimen de las Comisiones Medicas, es decir, como instancia previa excluyente y de carácter obligatorio para partes en el proceso.

  2. La Corte consideró en el fallo que las comisiones médicas fueron creadas por ley y satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad.

  3. En el fallo, la Corte expresó que estos organismos, que actúan en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo.

  4. De esta manera, haría posible la conformación de los Cuerpos Médicos Forenses en cada una de las 15 provincias adheridas al igual la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional.

  5. Se aplica de esta forma también el uso del Baremo como instrumento para ponderar daños derivados de un accidente o enfermedad profesional, siendo una herramienta para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del reclamo del trabajador.

  6. La Corte también señalo en el fallo Pogonza, que sería para el trabajador un mecanismo mas rápido y ágil, organizado en base a parámetros estandarizados y que asegure el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio. Aquí señalamos de acuerdo al fallo de la Corte, el trabajador se vería obligado a aceptar de manera obligatoria, lo que decida la Comisión Médica en cuanto a la determinación de la incapacidad generada por el infortunio que sufrió en la prestación de sus tareas laborales, quitando la posibilidad de recurrir por la vía judicial.

  7. Una de las cuestiones que trato la Corte es en cuanto a la regulación de honorarios de los peritos, ya que no se regularían mas de acuerdo al monto de la sentencia, sino que sería un valor fijo por acto médico en relación al trabajo realizado por los expertos y también en cuanto a la designación de los mismos, ya que no serían por el sistema de inscripción de listados en el cual se hace por el mecanismo de sorteo en el cual se asignan las causas, sino por concurso y deben contar con título médico.

  8. En el fallo Pogonza advierte la Corte que el sistema “incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los damnificados, y al control de la actividad administrativa”. Entre estos resguardos se encuentran que el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora. “En suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios”, dijo la Corte”.

  9. La Corte sostuvo además que resultaba “acorde a las características de la materia regulada, y a los objetivos públicos definidos por el mencionado régimen legal, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio”.

  10. Uno de los fundamentos de la Corte en el fallo Pogonza, es que la revisión judicial que la Ley 27.348 prevé en caso de disconformidad de las partes con el dictamen administrativo es "amplia y suficiente", respetando la jurisdicción inalterable de los tribunales laborales ordinarios y la garantía de debido proceso legal y tutela judicial efectiva. No advierte que se restrinja el marco de la revisión judicial, admitiéndose el reexamen de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la esfera administrativa, observándose una amplitud probatoria suficiente. Según la Corte "no hay en consecuencia elementos que permitan identificar regresión normativa en el procedimiento previsto en la Ley 27.348 con respecto al anterior dispuesto por la Ley 24.557".

  11. Por último, La Corte concluye en el fallo que “en síntesis, el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos”.

Lo resuelto por la CSJN sienta un precedente jurídico de importancia ya que da certidumbres al sistema de reparación de riesgos laborales y permite la aplicación plena de la Ley 27.348 para las 15 provincias que adhirieron a la misma, sino que permite además el paso a la fase de conformación de los Cuerpos Médicos Forenses previstos en el artículo 2 de la normativa, indispensables para llevar a cabo de modo uniforme y estable la valoración de los daños producidos por accidentes y enfermedades del trabajo, de acuerdo al Baremo establecido por el Decreto N° 659/96.